Proyecto de Ordenanza
EXPTE: CO-0062-01311715-5
Presentado: 14 JUN 2017
Creación de áreas de Protección Histórico-Patrimonial
La iniciativa hace hincapié en la necesidad de preservación, salvaguarda y protección de los inmuebles declarados monumentos históricos provinciales y/o nacionales situados la ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz y aquellos inmuebles con destacado valor histórico patrimonial para la ciudad.
Autor: Simoniello

Artículo 1°: Objeto: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el marco normativo para la preservación, salvaguarda y protección de los inmuebles declarados monumentos históricos provinciales y nacionales situados en la ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz y aquellos inmuebles con destacado valor histórico patrimonial para la ciudad, mediante la creación de Áreas de Protección Histórico-Patrimonial en el marco de lo establecido en el art. 54 inc. C de la Ordenanza Nº 11748 -Reglamento de Ordenamiento Urbano.

Artículo 2º: Áreas de Protección Histórico-Patrimonial: Créase por medio de la presente las Áreas de Protección Histórico-Patrimonial, con la finalidad de determinar un régimen especial para las propiedades aledañas a inmuebles declarados monumentos históricos provinciales y/o nacionales, en virtud de que constituyen entornos particulares cuya intervención podría alterar significativamente el valor de los bienes.
Las Áreas de Protección Histórico-Patrimonial podrán constituirse también, en tramos cercanos a inmuebles con destacado valor histórico patrimonial para la ciudad, entendiéndose como tales a aquellos inmuebles que debido al gran valor histórico patrimonial que ostentan, aún sin haber sido declarados monumentos, merecen protección de su entorno.
Tales inmuebles se podrán incluir por Ordenanza, a iniciativa del Departamento Ejecutivo Municipal y previo dictamen de la Comisión Municipal de Defensa del Patrimonio Cultural de la Ciudad, en un listado que como Anexo I formará parte de la presente.

Artículo 3º: Inmuebles comprendidos: Los inmuebles que quedarán comprendidos en cada Área de Protección Histórico-Patrimonial serán determinados por el Departamento Ejecutivo Municipal con aprobación del Honorable Concejo Municipal.
A tales efectos, el Departamento Ejecutivo Municipal estudiará, conjuntamente con la Comisión Municipal de Defensa del Patrimonio Cultural de la Ciudad, cada sector a fin de establecer el radio de protección necesario para los sitios y/o construcciones de valor arquitectónico y/o histórico, sus condiciones particulares en la edificación, la morfología del conjunto edilicio y la composición y/o el carácter de sus espacios públicos.

Artículo 4º: Limitaciones para la construcción o renovación edilicia: En cada Área de Protección Histórico-Patrimonial se podrán establecer limitaciones para un nuevo edificio, construcción o mejora las que podrán consistir en obligaciones de adaptarse a la altura y el retiro del o de los edificios a proteger, prohibición de salientes que, a cualquier altura, sobrepasen en su proyección horizontal la línea de la edificación del inmueble en cuestión y toda aquella limitación que sea necesaria para la preservación del entorno de los monumentos históricos y/o de aquellos inmuebles incorporados al Anexo I de la presente.

RÉGIMEN ESPECIAL DE INTERVENCIÓN

Artículo 5º: Informe especial de Protección Histórico-Patrimonial: Quien proyecte realizar en un inmueble comprendido en un Área de Protección Histórico-Patrimonial una intervención edilicia deberá incluir en la solicitud del permiso de obra correspondiente, un informe especial acreditando que la obra no generará deterioro ni alteración alguna en los bienes objeto de protección patrimonial, respetando su armonía urbana y morfología.
El informe deberá estar suscripto por profesional competente y deberá contener entre otras especificaciones que determine la reglamentación:
a) Memoria técnica del tipo de intervención.
b) Criterios generales de diseño tales como composición de fachada, ritmo, frecuencia, materialidad, gama de colores, altura, entre otros.
c) Aspectos tecnológicos y criterios de construcción.

MECANISMO DE COMPENSACION

Artículo 6º: Compensación: Transferencia de la Capacidad Constructiva: El propietario de un inmueble comprendido en un Área de Protección Histórico-Patrimonial que viera disminuida su capacidad de construcción, podrá proceder a transferir la capacidad constructiva potencial a los fines de compensar la restricción de edificabilidad.
La Capacidad Constructiva Transferible es una herramienta que permite trasladar el potencial de construcción de un inmueble con protección histórico patrimonial – inmueble generador- a otro que se define como receptor.

Artículo 7º: Capacidad Constructiva Transferible: La capacidad constructiva transferible será equivalente a la diferencia entre la capacidad constructiva o edificabilidad permitida en la parcela donde se encuentra el inmueble comprendido dentro de un Área de Protección Histórico-Patrimonial según los indicadores urbanísticos enunciados en el Reglamento de Ordenamiento Urbano para el Distrito de zonificación en que se emplaza, y la que resulta de aplicar las disposiciones de la presente.

Artículo 8º: Funcionamiento: Dicha transferencia de capacidad constructiva se reserva en cabeza del titular de dominio del bien comprendido dentro del Área de Protección Histórico-Patrimonial, con el carácter de derechos de construcción y desarrollo expresados en metros de superficie y volumen edificable que constarán inscriptos a su nombre, en el Registro Público Municipal de Capacidad Constructiva Transferible (RPMCCT).

Artículo 9º: Emisión: Facultase al Departamento Ejecutivo a emitir Certificados de Capacidad Constructiva Transferible.

Artículo 10º: Requisitos de emisión: A los fines de la emisión del Certificado de Capacidad Constructiva Transferible el titular dominial deberá acreditar ante el Departamento Ejecutivo Municipal y en las condiciones que determine la reglamentación:
a) Titularidad del Dominio.
b) Libre deuda municipal del inmueble comprendido en el Área de Protección Histórico-Patrimonial.
c) Documentación catastral.
d) Final de Obra en el caso en que corresponda.
e) Constancia de superficie edificable remanente, suscripta por un profesional habilitado. Los profesionales intervinientes son responsables por la veracidad y exactitud de los datos y cálculos presentados y el cálculo deberá ser refrendado por el Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo 11º: Los Certificados de Capacidad Constructiva Transferible (CCCT) serán otorgados por única vez, tendrán carácter representativo de los derechos de construcción y desarrollo expresados en metros de superficie y volumen edificable y su emisión será asentada en Registro Público Municipal de Capacidad Constructiva Transferible.
Tendrán un plazo de caducidad de cuatro (4) años desde su emisión y por lo tanto solo podrán ser presentados para su utilización junto con un permiso de obra en dicho plazo. Cumplido dicho plazo, sin haber sido presentado en un permiso de obra, se extinguirán de pleno derecho.

Artículo 12º: Exclusión: Quedan excluidos de la presente compensación los inmuebles pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus entes autárquicos y descentralizados y empresas con algún tipo de participación estatal.

REGISTRO PÚBLICO MUNICIPAL DE CAPACIDAD CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE

Artículo 13º: Registro Público Municipal de Capacidad Constructiva Transferible: Créase el Registro Público Municipal de Capacidad Constructiva Transferible, donde se asentará la emisión de Certificados de Capacidad Constructiva Transferible, las transferencias que efectué el titular, su utilización total o parcial y el plazo de caducidad del mismo.

Artículo 14º: Transferencia: Los derechos por Capacidad Constructiva Transferible podrán ser cedidos en todo o en parte, según las previsiones del Código Civil y Comercial, mientras no se hubiesen agotado.

Artículo 15º: Limite a la adquisición de Capacidad Constructiva Transferible: Los cesionarios no podrán adquirir más de dos
(2) Certificados de Capacidad Constructiva Transferible emitidos en un Área de Protección Histórico-Patrimonial.

PARCELAS RECEPTORA O DE DESTINO

Artículo 16º: Distritos Autorizados: Los inmuebles receptores de capacidad constructiva transferible deberán estar ubicados en alguno de los siguientes distritos de zonificación, conforme a lo establecido en la Ordenanza Nº 11748 -Reglamento de Ordenamiento Urbano:
R1 Residencial de Alta Densidad.
R2 Residencial de Media Densidad.
C1 Centralidad en subárea microcentro.
C2 Centralidad en subárea macrocentro.
C2 a Centralidad en entornos particulares.
C2 b Centralidad en corredores viales principales tipo I
C2 c Centralidad en corredores viales principales tipo II

Artículo 17º: Los inmuebles receptores de capacidad constructiva transferible podrán incrementar su superficie edificable en los distritos detallados en el artículo anterior con las condiciones que a continuación se detallan:
a) En los inmuebles ubicados en el distrito R1 hasta el FOT máximo admitido (6,3), sólo en parcelas frentistas de 400 m2 y 12 metros de frente, como mínimo.
b) En los inmuebles ubicados en el distrito R2 - hasta el FOT máximo admitido (4,5), sólo en parcelas frentistas de 300 m2 y 10 metros de frente, como mínimo.
c) En los inmuebles ubicados en el distrito C1 - hasta el FOT máximo admitido (5,4), sólo en parcelas frentistas de 300 m2 y 12 m. de frente, como mínimo.
d) En los inmuebles ubicados en el distrito C2 - hasta el FOT máximo admitido (5,4), sólo en parcelas frentistas de 300 m2 y 12 m. de frente, como mínimo.
e) En los inmuebles ubicados en el distrito C2a - hasta el FOT máximo admitido (6,3), sólo en parcelas frentistas de 400 m2 y 12 m de frente, como mínimo.
f) En los inmuebles ubicados en el distrito C2b - hasta el FOT máximo admitido (5,4), sólo en parcelas frentistas de 300 m2 y 12 m de frente, como mínimo.
g) En los inmuebles ubicados en el distrito C2c - hasta el FOT máximo admitido (5,4), sólo en parcelas frentistas de 300 m2 y 12 m de frente, como mínimo.

Artículo 18º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal.

 

La presente iniciativa se fundamenta en la necesidad de preservación, salvaguarda y protección de los inmuebles declarados monumentos históricos provinciales y/o nacionales situados la ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz y aquellos inmuebles con destacado valor histórico patrimonial para la ciudad, determinando un régimen especial para las propiedades aledañas a dichos inmuebles, en virtud de que constituyen entornos particulares cuya intervención podría alterar significativamente el valor de los bienes.

En las últimas décadas, hemos sido testigos de las transformaciones originadas por la inversión inmobiliaria que implicaron la sustitución indiscriminada de las tipologías edilicias existentes, a fin de construir edificios en altura, en general proyectados como hechos aislados y sin integración con su entorno inmediato. Ésto genera un paisaje urbano en el que afloraron edificios con medianeras a inmuebles de valor patrimonial, incluso a inmuebles declarados monumentos históricos provinciales y/o nacionales.

La Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la UNESCO de1972, ha definido que “el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituyen un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo”, considerando patrimonio cultural a “los conjuntos, grupos de construcciones, aisladas o reunidas cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les de un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia”, señalando también que incumbirá “a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio”…”reconociendo la obligación de identificar, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico , científico y técnico”.

En éste sentido, la Constitución Nacional Argentina establece en su Art. 41 que las autoridades proveerán a la preservación del patrimonio natural y cultural, como parte de los bienes que hacen posible la participación en la vida cultural. Su protección constituye un deber del Estado Nacional, provincial, municipal y naturalmente, también de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la vigencia plena de los Derechos de los Ciudadanos, confirmando el compromiso constitucional que incorpora los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75 Inc. 22) que establecen que toda persona puede tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad (Art. 27 Inc. 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Art. 15 Inc. 1 Ap. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Así, desde el punto de vista constitucional y legal, está reconocido a todos los habitantes de la República Argentina el derecho de gozar del patrimonio cultural y el deber de sus autoridades de preservarlo.

En virtud de esta situación, se propone la creación de Áreas de Protección Histórico-patrimonial, estableciendo un radio de protección para los sitios y/o construcciones de valor arquitectónico y/o histórico, sus condiciones particulares en la edificación, la morfología del conjunto edilicio y la composición y/o el carácter de sus espacios públicos. Pudiendo adoptarse en cada una de ellas medidas que restrinjan o condicionen el derecho a construir y el aprovechamiento del suelo.

Pero, se establece un mecanismo para compensar a los propietarios de inmuebles comprendidos un Área de Protección Histórico-patrimonial que viera disminuida su capacidad de construcción por las limitaciones establecidas en dicho radio de preservación. Este instrumento consiste en la posibilidad de que el propietario del inmueble transfiera a otra parte de la Ciudad los metros no construidos en su parcela.

Supongamos que el propietario de un inmueble puede construir 10 pisos y éste linda con un edificio catalogado como monumento histórico nacional y/o provincial que posee dos pisos y se estableciera la obligación de que se respetara como altura máxima en los edificios linderos al monumentos, que han sido incluidos en su área de protección, la altura del monumento, habría ocho pisos que el propietario del inmueble lindero no podría construir por los efectos de la presente Ordenanza, lo que representaría un daño concreto para el propietario del inmueble.

Por tal razón, con la finalidad de compensar el mismo, el mecanismo de transferencia de la capacidad constructiva plantea la posibilidad de que estos metros no construidos en esa parcela puedan ser transferidos a otras zonas de la Ciudad, tendrá naturaleza de un crédito que constará inscripto a su nombre en el Registro Público Municipal de Capacidad Constructiva Transferible y se instrumentará en Certificados de Capacidad Constructiva Transferible, que serán emitidos por el Departamento Ejecutivo Municipal previo al cumplimiento de determinados requisitos que prevé la presente.

Los certificados podrán negociarse y cederse en todo o en parte a otros particulares que deseen utilizar esa capacidad constructiva en otros sectores de la ciudad que funcionaran como inmuebles receptores de capacidad constructiva y que están determinados en la presente ordenanza.

La conservación que se impulsa, pretende mantener la historia y memoria cultural de la ciudad, preservar el patrimonio, gestionar y orientar inversiones contemplando las características de nuestro patrimonio edilicio, las técnicas de recuperación, conservación y mantenimiento así como la posibilidad de incorporar estos bienes a proyectos urbanos contemporáneos como aporte cultural para los ciudadanos y las generaciones futuras.

Por lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento necesario para la aprobación del presente proyecto de ordenanza.

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